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A. 841/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 841/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A841-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-841/24

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 841 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4660

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de abril de 2024, la señora María Teresa Escobar Jurado interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Al respecto, refirió que está afiliada a la EPS accionada en el régimen subsidiado y recibió órdenes médicas para consultas de optometría y especialista en cirugía general debido a un diagnóstico médico. Sin embargo, desde marzo del presente año, ha intentado sin éxito programar estas consultas, tanto en la IPS Oftalmología de Alta Tecnología S.A.S. como en la E.S.E Santa Mónica. Señaló que, a pesar de sus constantes llamadas, la plataforma de citas de Nueva EPS no ha estado disponible, y en la E.S.E Santa Mónica, no le responden las llamadas.[1]

 

2.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, el cual, mediante auto del 11 de abril de 2024 se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional y devolvió el expediente a la Oficina Judicial para que se repartiera el asunto entre los Juzgados del Circuito de Pereira. Estimó que las disposiciones del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establece que los jueces del circuito serían los competentes para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Escobar Jurado. Idea seguida, afirmó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 advierte que los jueces son competentes en razón al lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la acción constitucional, sin analizar este supuesto normativo en el caso concreto.[2]

 

3.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 12 de abril de 2024, no asumió conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El Despacho señaló que la jurisprudencia constitucional asigna la competencia en casos de tutela con fundamento en los factores territorial, subjetivo y funcional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Refirió que, en el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional advirtió que la aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 no otorgan al juez de tutela la facultad de declarar su incompetencia, en la medida de que están no constituyen reglas que asignen la competencia del asunto.[3]

 

4.                 El 12 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] El 18 de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

5.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]

 

6.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[12] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[13] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[14] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[15]

 

9.                 Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora María Teresa Escobar Jurado, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

11.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira el 11 de abril de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora María Teresa Escobar Jurado. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira dentro del expediente ICC-4660.

 

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira el expediente ICC-4660 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Escobar Jurado en contra de la Nueva EPS.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4660, documento digital “2_REPARTOYRADIC_002TUTELAPDF_20240411143318.pdf”

[2] Ibid., documento digital “5_REPARTOYRADIC_005AUTODEVUELVEPORCO_20240411143318.pdf”

[3] Ibid., documento digital “008AutoProponeConflictoyRemite.pdf”

[4] Ibid., documento digital “Correo ICC 4660.pdf”

[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.